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  Sábado, 04 de Febrero de 2012
 
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Notas de Prensa

Informe acerca de las atribuciones profesionales de los ITOP, para realizar trabajos de Coordinación de Seguridad y Salud en Obras de Construcción de Edificios del Grupo A del artículo 2.1. de la Ley de Ordenación de la Edificación (principalmente, viviendas)

Informe de Asesoría Jurídica del CITOP

Introducción.-

Se ha suscitado en los últimos tiempos un intenso debate, ahora mismo en fase judicial, sobre la competencia de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos en una materia tan de actualidad como es la prevención de riesgos laborales, en concreto en la coordinación de seguridad y salud en obras de edificación para usos del grupo a) del art. 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE), entre los que está el residencial.

Dicho debate viene motivado por la defensa de un presunto monopolio en la materia que pretenden arrogarse los Arquitectos y Arquitectos Técnicos, en detrimento de toda la Ingeniería. La cuestión ha originado diversos pronunciamientos de distintos órganos de la Administración, y diversas actuaciones judiciales motivadas por la práctica, desde luego muy discutible desde todos los puntos de vista, de los colegios de Arquitectos de no visar ningún Proyecto de edificación de viviendas al que se acompañe un estudio de seguridad y salud suscrito por Ingeniero o Ingeniero técnico, ni direcciones de obra de dichos edificios si no figura como coordinador en fase de ejecución de obra un Arquitecto técnico.

En este informe, siguiendo los criterios de la Asesoría Jurídica, se expone la postura que el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas defiende al respecto, así como los razonamientos que lo avalan no sólo en defensa de los intereses de la profesión, sino asimismo de la libre competencia como valor incontestable en una economía de mercado y de una eficaz gestión de la prevención de riesgos laborales en la construcción de viviendas, materia en la que muchos colegiados tienen acreditada una más que sobresaliente solvencia profesional y vienen desempeñando sus funciones con absoluta eficacia, no sólo como trabajadores por cuenta ajena sino, también, como autónomos, como titulares de empresas del sector o, incluso, como especialistas que imparten cursos y lecciones a otros muchos profesionales.

El presente informe se estructura según el siguiente SUMARIO:

1.- Normativa aplicable.
2.- La Disposición Adicional Cuarta de la LOE.
3.- Conocimientos necesarios para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en edificación.
4.- Conclusiones.


1.- Normativa aplicable

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), reformada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, es la norma que establece los principios básicos en materia de garantías y responsabilidades para arbitrar un nivel adecuado de protección de la salud de los trabajadores.

En el Reglamento General de desarrollo de esta Ley se establecen las funciones de diferentes niveles a realizar por quienes ostenten titulaciones de prevención de riesgos laborales.

Por otro lado, la LPRL ha sido desarrollada por distintos Reales Decretos que establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud específicas para los distintos tipos de trabajo.

En particular, y por lo que aquí interesa, por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción.

En el mismo se establece la figura del coordinador en materia de seguridad y salud, que se da tanto en la fase de elaboración del proyecto como en la de ejecución de obra. La figura del coordinador entra en juego cuando el proyecto se elabora por varios proyectistas (coordinador de seguridad y salud durante el proyecto, que será el responsable de elaborar o de que se elabore el estudio de seguridad y salud) o cuando ejecutan la obra varias empresas (coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, en cuyo caso, el coordinador se integra en la dirección facultativa).

En cuanto a sus funciones, al coordinador de seguridad y salud durante el proyecto le corresponde la coordinación de la aplicación de los principios de seguridad y salud por parte de los distintos autores de los proyectos (artículo 8).Para ello será necesario una capacidad de comprender e interpretar los proyectos y, además, unos conocimientos sobre seguridad y salud que permitan trasladar a los proyectistas las exigencias en esta materia que trae consigo la existencia de varios proyectos.

Por lo que se refiere a las obligaciones del coordinador en la ejecución de la obra (artículo 9) deberá planificar las actuaciones que se van a desarrollar de forma simultánea o sucesiva para que todas las determinaciones en materia de seguridad y salud se cumplan a pesar de esta circunstancia. Adviértase que, si bien el coordinador se integra en la dirección facultativa, no equivale al director facultativo.

El Real Decreto 1627/1997, como se ha visto, exige únicamente técnico competente.

Desde un punto de vista más general, para el caso de concurrencia de empresas en un mismo Centro de trabajo (art. 24 LPRL) cuyo ejemplo prototípico es una obra se ha promulgado el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero. Dicho Real Decreto dispone que la persona encargada de la coordinación de actividades preventivas, esto es, el coordinador de seguridad y salud, deberá contar, como mínimo, con la formación correspondiente a las funciones del nivel intermedio. Sin embargo, dadas las misiones de un coordinador en una obra de construcción, hay que entender que en nuestro caso la formación ha de ser la de nivel superior.

La Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en adelante LOE, comienza por recoger en su artículo 1.2 que “las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica”. Así pues hay que entender que existe una remisión en bloque al R.D. 1627/1997 antes citado, pues las obras de edificación se consideran una modalidad de las obras de construcción, así como, en la actualidad, al R.D. 171/2004 también mencionado, pues una obra de construcción es un ejemplo típico de centro de trabajo donde concurren varias empresas.

En esta línea, la LOE no regula la figura del coordinador de seguridad y salud al referirse a los agentes de la edificación (entre los que sí se encuentran el proyectista, el director de obra y el director de ejecución de la obra). Sin embargo mediante la Disposición Adicional cuarta establece que “las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”.

2.- La Disposición Adicional Cuarta de la LOE.

Un punto fundamental que se trata de determinar en este informe es el alcance de este precepto y, en concreto, cuál es la interpretación que ha de darse a la frase final “de acuerdo con sus competencias y especialidades” a los efectos de determinar si los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas se pueden considerar titulados competentes cuando el proyecto y la obra versen sobre un tipo específico de edificación: la que tiene como destino alguno de los usos indicados en el grupo a) del artículo 2.1 de la LOE, entre los que está, como más importante en la práctica, el uso residencial en todas sus formas, grupo a) para el que, como es conocido, la propia Ley de Edificación establece una restricción a favor de los Arquitectos en sus artículos 10.2.a y 12.3.a para proyectar y dirigir la obra.

Cumple destacar desde este momento que la LOE considera a las titulaciones de Ingeniería e Ingeniería Técnica como idóneas para la proyección de edificaciones destinadas a los usos previstos en el artículo 2.1. b (aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación), y 2.1. c (Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores) de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

En cambio sólo contempla a los Arquitectos Técnicos como proyectistas en relación con el artículo 2.1. c, y en cuanto a la dirección sus competencias están limitadas a la dirección de las obras previstas en el citado apartado y a la dirección de la ejecución de obra (art. 13), debiendo intervenir necesariamente si la obra versa sobre los usos previstos en el artículo 2.1.a o, si siendo un uso de los previstos en el artículo 2.1.b, el director es Arquitecto.

Aunque la figura del coordinador de seguridad y salud se contempla en nuestro Derecho (no ocurre lo mismo en otras legislaciones europeas), bien en relación con el proyecto, bien con la ejecución de la obra, en modo alguno se puede admitir la interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la LOE en el sentido defendido por los Colegios de Arquitectos y Arquitectos Técnicos de que han de respetarse las mismas reglas establecidas en los artículos 10 y 12 para ser proyectista y director de obra.

Y ello porque:

1º.- La Disposición Adicional cuarta no contiene una regulación detallada de cuáles son las titulaciones habilitantes conforme a los usos de la edificación, a diferencia de los artículos 10 y 12 que se remiten a lo establecido en los distintos apartados del artículo 2.
Tampoco lleva a cabo remisiones ni al artículo 2 ni a los artículos 10 y 12. Por el contrario, se limita a establecer con carácter general las titulaciones habilitantes, haciendo expresa referencia a las de Ingeniero e Ingeniero Técnico, y añade que habilitarán para esta función “de acuerdo con sus competencias y especialidades” (lo cual casa perfectamente con lo dispuesto en el R.D. 1627/1997 que como se dijo, habla tanto en su art. 5 como en el art. 2.1 de “técnico competente”, debiendo destacarse igualmente que este Real Decreto es de fecha anterior a la LOE, por cuanto es necesario entender que ésta hace una remisión a una normativa ya existente sin que pueda pretender en absoluto estar regulando este tema).
Ni siquiera utiliza idéntica expresión que los artículos 10 y 12, en los que indica que: “vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas”.

2º.- Si el legislador hubiera querido que la competencia para actuar como Coordinador corresponda a los mismos técnicos que para proyectar y dirigir, le habría bastado con decirlo o con remitirse a las competencias para la formulación de proyectos de edificación, determinadas en el artículo 10, y para la dirección de obra, recogidas en el artículo 12.

3º.- Además esta interpretación sería contradictoria con el reconocimiento de habilitación a los Arquitectos Técnicos, que tienen muy limitadas en la LOE sus facultades de proyección y dirección (como se ha visto, prácticamente se les encomienda tan sólo la dirección de ejecución de obra).

La distinta redacción contenida en la Disposición Adicional Cuarta de la LOE y en los artículos 10 y 12 de la misma Ley, así como la misma ubicación sistemática del precepto (como Disposición Adicional, en vez de en el articulado de la Ley) y el tenor del art. 1.2 transcrito, obligan pues a una interpretación bien distinta, a saber, la competencia para actuar como Coordinador se determina de acuerdo con las competencias y especialidades de cada técnico, en función de las responsabilidades del coordinador, y no de la clase de edificación de que se trate. En consecuencia, habrá que estar a la formación de los técnicos.

Adviértase que, aplicando mínimamente las reglas del sentido común, cualquiera entiende que la función de coordinador es independiente del destino de la obra porque no tiene por objeto garantizar la seguridad de los futuros habitantes o usuarios del edificio sino, esencialmente, la de los operarios que trabajan en la ejecución de la obra.

La consecuencia es que, como se desarrolla al final de este informe, los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas que tengan suficiente formación en materia de seguridad y salud podrán cumplir las funciones de coordinador.

Y no es óbice para ello lo que se desprende del R.D. 1627/97 regulador de seguridad y salud en las obras de construcción:

a) En cuanto a que el coordinador tendría que ser competente para redactar el estudio de seguridad y salud, un Ingeniero de cualquier rama recibe formación en general en materia de edificación, por lo que, si ostenta la titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en la especialidad de seguridad en el trabajo, es competente para redactar un estudio de seguridad y salud de un proyecto de edificación residencial, pues el estudio citado se integra en el proyecto, pero no es el proyecto de edificación ( lo mismo que un biólogo –no competente para redactar un proyecto de edificación-, podría serlo para redactar el estudio de impacto ambiental que se integra en el mismo).
b) En cuanto a la posibilidad de que el coordinador en la ejecución de la obra se integre en la dirección facultativa, no puede haber dificultad alguna que lo haga quien no sea arquitecto o arquitecto técnico, junto con éstos. Téngase en consideración a este respecto que en la dirección facultativa se encuentran los “técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra” (art. 2.1. g) del R.D. 1627/1997. Sin embargo, el de dirección facultativa es un concepto que no se agota necesariamente en la edificación residencial en director de obra y director de la ejecución de obra (regulados en los artículos 12 y 13 de la LOE), pues la propia LOE prevé que “podrán dirigir las obras de proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra” (artículo 12.2.).

Así pues en la dirección facultativa de una obra de edificación destinada a uso residencial se podrán encontrar además del Director de obra (arquitecto), y del Director de la ejecución de la obra (arquitecto técnico), otros profesionales, por ejemplo un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos o un Ingeniero Técnico de Obras Públicas para dirigir las obras de urbanización adscritas al edificio, un Ingeniero Industrial o un Ingeniero Técnico Industrial para dirigir las correspondientes al proyecto de instalaciones, o un Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero Técnico de Telecomunicación para dirigir la del proyecto de infraestructuras comunes de telecomunicaciones. No existe, pues, inconveniente alguno en que, otro Ingeniero o Ingeniero Técnico sea Coordinador de Seguridad y Salud, ya en la fase de proyecto ya en la de ejecución.

Sentado todo lo anterior hay que convenir que podrá ser coordinador de seguridad y salud en obras de edificación con destino residencial quien tenga una de las titulaciones contempladas en la Disposición Adicional Cuarta de la LOE (Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero, Ingeniero Técnico) y pueda acreditar conocimientos específicos tanto en materia de construcción de edificaciones como en materia prevención de seguridad y salud.
Acoge esta doctrina el informe emitido el 22 de julio de 2005 por el Coordinador de Servicios de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León.

Dicho informe resalta y deja muy claro que la figura del coordinador de seguridad y salud no se encuentra contemplado en el texto dispositivo ni entre los agentes de la edificación, (otro tanto cabe afirmar al respecto a las restantes actividades relacionadas con esta materia), sino que los menciona en su Disposición Adicional Cuarta “circunstancia esta perfectamente coherente con el objeto de la propia Ley, y con el contenido del artículo 1.2 de la misma, según el cual, “las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica”.

Dentro de esta legislación específica, destaca el citado informe que el Real Decreto 1627/1997 habla de “técnico competente”, ha de entenderse referida, en obras de edificación, a las titulaciones académicas de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico de acuerdo con sus competencias y especialidades, por lo que, la citada Disposición Adicional Cuarta “es totalmente concordante con el contenido de la Ley 12/1986 de 1 de abril de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, modificada por la Ley 33/1992 de 9 de diciembre”.

3.- Sobre los conocimientos necesarios para ser Coordinador de Seguridad y Salud en edificación.

Como se acaba de exponer, la referencia que hace la Disposición Adicional Cuarta de la LOE a las competencias y especialidades de los distintos titulados ha de interpretarse como una referencia a los conocimientos de los mismos, en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial que liga las atribuciones de los técnicos a los estudios que se les imparten y que, en caso de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, se ha dictado en aplicación de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones de estos profesionales. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987:

Las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado para sentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emana de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga uno determinado o sea notoriamente dispar aquella con el trabajo a realizar

Los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, cualquiera que sea la especialidad cursada, tienen conocimientos en materia de edificación, como se desprende de las materias troncales que necesariamente se han de incluir en sus Planes de Estudio, recogidas en los Reales Decretos por los que se establece cada uno de los títulos y sus Directrices Generales Propias

Por lo que se refiere a los conocimientos en materia de seguridad y salud, si bien no figuran entre las materias troncales –al igual que en las restantes ingenierías y en la arquitectura-, sí es cierto que en la práctica totalidad de las Escuelas Politécnicas que imparten estudios de Ingeniero Técnico de Obras Públicas se han incluido en sus Planes de Estudio como asignatura obligatoria, alguna del tipo de “Seguridad e Higiene en el Trabajo” o “Legislación y Seguridad Laboral”. Pero, sobre todo, es precisamente la formación que se imparte a quienes ostentan el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, en la especialidad de Seguridad en el Trabajo al que se refiere el Anexo VI del RSPRL la que dota de estos conocimientos.

Por cierto, que la interpretación de que únicamente las de Arquitecto y Arquitecto Técnico serían titulaciones habilitantes para ser coordinador de seguridad y salud no pueden encontrar tampoco fundamento en los conocimientos específicos que aquellos, en virtud de su título, adquieren en materia de seguridad y salud.

Y ello porque los Arquitectos no tienen una formación específica en esa materia, pues entre las asignaturas que necesariamente tienen que cursar todos estos titulados no se encuentra la de seguridad y salud en la obra, por lo que, desde el punto de vista de la formación recibida en la titulación universitaria, se encontrarían en la misma situación que un Ingeniero o un Ingeniero Técnico, ya que tanto los Arquitectos como la mayor parte de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos estudian construcción, pero sólo los Arquitectos Técnicos tienen como materia troncal “Seguridad y Prevención”. En este sentido, se constata en la práctica que muchos Arquitectos redactan su proyecto arquitectónico y encargan el estudio de seguridad y salud a otro profesional (con frecuencia, un Ingeniero Técnico de Obras Públicas), pues si no tienen formación específica en prevención (el curso de Técnico Superior es de 600 horas, equivalente a un curso académico) a menudo les resulta un trabajo poco conocido y oneroso, entendiendo que es preferible que lo haga un técnico especializado.

Como se ha dicho, la seguridad y salud de los trabajadores en la obra no depende del uso posterior que se vaya a dar a la misma, sino de los riesgos que corren por el tipo de obra. En concreto, son trabajos que implican “riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura” (punto 1 del Anexo II del R.D. 1627/1997, pero para ello es indiferente que se trate de una edificación que posteriormente se dedicará a vivienda, a una metalúrgica, o a nave de uso polivalente.

En consecuencia, para que un titulado técnico pueda considerarse técnico competente a efectos de lo dispuesto en el RD 1627/1997, si se trata de una obra de edificación, así como para cumplir los requisitos exigidos por el R.D. 171/2004 en caso de concurrencia de empresas en un mismo centro de trabajo, habrá de acreditar conocimientos en las siguientes materias:

a) Edificación (sin que tenga trascendencia a estos efectos que la edificación se destine posteriormente a uso residencial) lo que está claro en el caso de Arquitectos, Arquitectos Técnicos, en la mayor parte de las Ingenierías e Ingenierías Técnicas, y desde luego en la de Ingeniería Técnica de Obras Públicas.
b) Prevención de riesgos laborales, que tan sólo está contemplada específicamente como materia troncal en los estudios reglados conducentes a la titulación de Arquitectura Técnica (el Real Decreto 927/1992 de 17 de julio recoge como materia troncal la de “Seguridad y Prevención. Análisis, Prevención y Control. Normativas”), pero que figura como asignatura obligatoria de casi todas las Universidades que imparten estudios de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, y cuyo conocimiento, además se obtendría sin duda, mediante el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

4.- Conclusión final

De los argumentos expuestos se desprende como conclusión lo siguiente:

La competencia para actuar como Coordinador se determina por la LOE de modo distinto e independiente de la determinación relativa a las competencias para formular los proyectos y para dirigir las obras de las edificaciones mismas, remitiéndose la misma LOE a la legislación específica de seguridad y salud (en su art. 1.2) y a la normativa general en materia de atribuciones profesionales (en su Disposición Adicional 4ª).

Por ello la referencia que se hace a las competencias y especialidades de cada titulación ha de interpretarse en el sentido de lo que la jurisprudencia ha denominado “libertad con idoneidad” es decir atendiendo al contenido concreto de los estudios cursados de forma que se entiende que puede desempeñar estas tareas quienes puedan acreditar tanto conocimientos en materia de edificación, sin que importe a estos efectos el destino final de la edificación, como conocimientos en materia de seguridad y salud en las obras.
La formación específica en prevención viene además exigida por el RD 171/2004 para el caso de concurrencia de diferentes empresas en un mismo centro de trabajo.

Así pues hay que reconocer competencia para actuar como coordinador de seguridad y salud tanto en la fase de proyecto como en la de ejecución de las edificaciones destinadas a vivienda, a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y que acrediten conocimientos en Prevención de Riesgos Laborales.

Madrid, 5 de junio de 2006.

 

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