Introducción.-
Se ha suscitado en los últimos tiempos un intenso
debate, ahora mismo en fase judicial, sobre la competencia
de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos en
una materia tan de actualidad como es la prevención
de riesgos laborales, en concreto en la coordinación
de seguridad y salud en obras de edificación
para usos del grupo a) del art. 2.1 de la Ley de Ordenación
de la Edificación (en adelante, LOE), entre
los que está el residencial.
Dicho debate viene motivado por la
defensa de un presunto monopolio en la materia que
pretenden arrogarse los Arquitectos y Arquitectos
Técnicos, en detrimento de toda la Ingeniería.
La cuestión ha originado diversos pronunciamientos
de distintos órganos de la Administración,
y diversas actuaciones judiciales motivadas por la
práctica, desde luego muy discutible desde
todos los puntos de vista, de los colegios de Arquitectos
de no visar ningún Proyecto de edificación
de viviendas al que se acompañe un estudio
de seguridad y salud suscrito por Ingeniero o Ingeniero
técnico, ni direcciones de obra de dichos edificios
si no figura como coordinador en fase de ejecución
de obra un Arquitecto técnico.
En este informe, siguiendo los criterios
de la Asesoría Jurídica, se expone la
postura que el Colegio de Ingenieros Técnicos
de Obras Públicas defiende al respecto, así
como los razonamientos que lo avalan no sólo
en defensa de los intereses de la profesión,
sino asimismo de la libre competencia como valor incontestable
en una economía de mercado y de una eficaz
gestión de la prevención de riesgos
laborales en la construcción de viviendas,
materia en la que muchos colegiados tienen acreditada
una más que sobresaliente solvencia profesional
y vienen desempeñando sus funciones con absoluta
eficacia, no sólo como trabajadores por cuenta
ajena sino, también, como autónomos,
como titulares de empresas del sector o, incluso,
como especialistas que imparten cursos y lecciones
a otros muchos profesionales.
El presente informe se estructura según el
siguiente SUMARIO:
1.- Normativa aplicable.
2.- La Disposición Adicional Cuarta de la LOE.
3.- Conocimientos necesarios para desempeñar
la función de coordinador de seguridad y salud
en edificación.
4.- Conclusiones.
1.- Normativa aplicable
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante
LPRL), reformada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre,
es la norma que establece los principios básicos
en materia de garantías y responsabilidades
para arbitrar un nivel adecuado de protección
de la salud de los trabajadores.
En el Reglamento General de desarrollo
de esta Ley se establecen las funciones de diferentes
niveles a realizar por quienes ostenten titulaciones
de prevención de riesgos laborales.
Por otro lado, la LPRL ha sido desarrollada
por distintos Reales Decretos que establecen disposiciones
mínimas de seguridad y salud específicas
para los distintos tipos de trabajo.
En particular, y por lo que aquí
interesa, por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud aplicables a las
obras de construcción.
En el mismo se establece la figura
del coordinador en materia de seguridad y salud, que
se da tanto en la fase de elaboración del proyecto
como en la de ejecución de obra. La figura
del coordinador entra en juego cuando el proyecto
se elabora por varios proyectistas (coordinador de
seguridad y salud durante el proyecto, que será
el responsable de elaborar o de que se elabore el
estudio de seguridad y salud) o cuando ejecutan la
obra varias empresas (coordinador de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra, en cuyo caso,
el coordinador se integra en la dirección facultativa).
En cuanto a sus funciones, al coordinador
de seguridad y salud durante el proyecto le corresponde
la coordinación de la aplicación de
los principios de seguridad y salud por parte de los
distintos autores de los proyectos (artículo
8).Para ello será necesario una capacidad de
comprender e interpretar los proyectos y, además,
unos conocimientos sobre seguridad y salud que permitan
trasladar a los proyectistas las exigencias en esta
materia que trae consigo la existencia de varios proyectos.
Por lo que se refiere a las obligaciones
del coordinador en la ejecución de la obra
(artículo 9) deberá planificar las actuaciones
que se van a desarrollar de forma simultánea
o sucesiva para que todas las determinaciones en materia
de seguridad y salud se cumplan a pesar de esta circunstancia.
Adviértase que, si bien el coordinador se integra
en la dirección facultativa, no equivale al
director facultativo.
El Real Decreto 1627/1997, como se
ha visto, exige únicamente técnico competente.
Desde un punto de vista más
general, para el caso de concurrencia de empresas
en un mismo Centro de trabajo (art. 24 LPRL) cuyo
ejemplo prototípico es una obra se ha promulgado
el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero. Dicho Real
Decreto dispone que la persona encargada de la coordinación
de actividades preventivas, esto es, el coordinador
de seguridad y salud, deberá contar, como mínimo,
con la formación correspondiente a las funciones
del nivel intermedio. Sin embargo, dadas las misiones
de un coordinador en una obra de construcción,
hay que entender que en nuestro caso la formación
ha de ser la de nivel superior.
La Ley 38/1999 de 5 de noviembre,
de Ordenación de la Edificación en adelante
LOE, comienza por recoger en su artículo 1.2
que “las obligaciones y responsabilidades relativas
a la prevención de riesgos laborales en las
obras de edificación se regirán por
su legislación específica”. Así
pues hay que entender que existe una remisión
en bloque al R.D. 1627/1997 antes citado, pues las
obras de edificación se consideran una modalidad
de las obras de construcción, así como,
en la actualidad, al R.D. 171/2004 también
mencionado, pues una obra de construcción es
un ejemplo típico de centro de trabajo donde
concurren varias empresas.
En esta línea, la LOE no regula
la figura del coordinador de seguridad y salud al
referirse a los agentes de la edificación (entre
los que sí se encuentran el proyectista, el
director de obra y el director de ejecución
de la obra). Sin embargo mediante la Disposición
Adicional cuarta establece que “las titulaciones
académicas y profesionales habilitantes para
desempeñar la función de coordinador
de seguridad y salud en obras de edificación,
durante la elaboración del proyecto y la ejecución
de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto
técnico, ingeniero o ingeniero técnico,
de acuerdo con sus competencias y especialidades”.
2.- La Disposición Adicional Cuarta
de la LOE.
Un punto fundamental que se trata
de determinar en este informe es el alcance de este
precepto y, en concreto, cuál es la interpretación
que ha de darse a la frase final “de acuerdo
con sus competencias y especialidades” a los
efectos de determinar si los Ingenieros Técnicos
de Obras Públicas se pueden considerar titulados
competentes cuando el proyecto y la obra versen sobre
un tipo específico de edificación: la
que tiene como destino alguno de los usos indicados
en el grupo a) del artículo 2.1 de la LOE,
entre los que está, como más importante
en la práctica, el uso residencial en todas
sus formas, grupo a) para el que, como es conocido,
la propia Ley de Edificación establece una
restricción a favor de los Arquitectos en sus
artículos 10.2.a y 12.3.a para proyectar y
dirigir la obra.
Cumple destacar desde este momento
que la LOE considera a las titulaciones de Ingeniería
e Ingeniería Técnica como idóneas
para la proyección de edificaciones destinadas
a los usos previstos en el artículo 2.1. b
(aeronáutico; agropecuario; de la energía;
de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones
(referido a la ingeniería de las telecomunicaciones);
del transporte terrestre, marítimo, fluvial
y aéreo; forestal; industrial; naval; de la
ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio
a las obras de ingeniería y su explotación),
y 2.1. c (Todas las demás edificaciones cuyos
usos no estén expresamente relacionados en
los grupos anteriores) de acuerdo con sus especialidades
y competencias específicas.
En cambio sólo contempla a
los Arquitectos Técnicos como proyectistas
en relación con el artículo 2.1. c,
y en cuanto a la dirección sus competencias
están limitadas a la dirección de las
obras previstas en el citado apartado y a la dirección
de la ejecución de obra (art. 13), debiendo
intervenir necesariamente si la obra versa sobre los
usos previstos en el artículo 2.1.a o, si siendo
un uso de los previstos en el artículo 2.1.b,
el director es Arquitecto.
Aunque la figura del coordinador
de seguridad y salud se contempla en nuestro Derecho
(no ocurre lo mismo en otras legislaciones europeas),
bien en relación con el proyecto, bien con
la ejecución de la obra, en modo alguno se
puede admitir la interpretación de la Disposición
Adicional Cuarta de la LOE en el sentido defendido
por los Colegios de Arquitectos y Arquitectos Técnicos
de que han de respetarse las mismas reglas establecidas
en los artículos 10 y 12 para ser proyectista
y director de obra.
Y ello porque:
1º.- La Disposición Adicional
cuarta no contiene una regulación detallada
de cuáles son las titulaciones habilitantes
conforme a los usos de la edificación, a diferencia
de los artículos 10 y 12 que se remiten a lo
establecido en los distintos apartados del artículo
2.
Tampoco lleva a cabo remisiones ni al artículo
2 ni a los artículos 10 y 12. Por el contrario,
se limita a establecer con carácter general
las titulaciones habilitantes, haciendo expresa referencia
a las de Ingeniero e Ingeniero Técnico, y añade
que habilitarán para esta función “de
acuerdo con sus competencias y especialidades”
(lo cual casa perfectamente con lo dispuesto en el
R.D. 1627/1997 que como se dijo, habla tanto en su
art. 5 como en el art. 2.1 de “técnico
competente”, debiendo destacarse igualmente
que este Real Decreto es de fecha anterior a la LOE,
por cuanto es necesario entender que ésta hace
una remisión a una normativa ya existente sin
que pueda pretender en absoluto estar regulando este
tema).
Ni siquiera utiliza idéntica expresión
que los artículos 10 y 12, en los que indica
que: “vendrá determinada por las disposiciones
legales vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas”.
2º.- Si el legislador hubiera
querido que la competencia para actuar como Coordinador
corresponda a los mismos técnicos que para
proyectar y dirigir, le habría bastado con
decirlo o con remitirse a las competencias para la
formulación de proyectos de edificación,
determinadas en el artículo 10, y para la dirección
de obra, recogidas en el artículo 12.
3º.- Además esta interpretación
sería contradictoria con el reconocimiento
de habilitación a los Arquitectos Técnicos,
que tienen muy limitadas en la LOE sus facultades
de proyección y dirección (como se ha
visto, prácticamente se les encomienda tan
sólo la dirección de ejecución
de obra).
La distinta redacción contenida
en la Disposición Adicional Cuarta de la LOE
y en los artículos 10 y 12 de la misma Ley,
así como la misma ubicación sistemática
del precepto (como Disposición Adicional, en
vez de en el articulado de la Ley) y el tenor del
art. 1.2 transcrito, obligan pues a una interpretación
bien distinta, a saber, la competencia para actuar
como Coordinador se determina de acuerdo con las competencias
y especialidades de cada técnico, en función
de las responsabilidades del coordinador, y no de
la clase de edificación de que se trate.
En consecuencia, habrá que estar a la formación
de los técnicos.
Adviértase que, aplicando
mínimamente las reglas del sentido común,
cualquiera entiende que la función de coordinador
es independiente del destino de la obra porque no
tiene por objeto garantizar la seguridad de los futuros
habitantes o usuarios del edificio sino, esencialmente,
la de los operarios que trabajan en la ejecución
de la obra.
La consecuencia es que, como se desarrolla
al final de este informe, los Ingenieros Técnicos
de Obras Públicas que tengan suficiente formación
en materia de seguridad y salud podrán cumplir
las funciones de coordinador.
Y no es óbice para ello lo
que se desprende del R.D. 1627/97 regulador de seguridad
y salud en las obras de construcción:
a) En cuanto a que el coordinador
tendría que ser competente para redactar el
estudio de seguridad y salud, un Ingeniero de cualquier
rama recibe formación en general en materia
de edificación, por lo que, si ostenta la titulación
de Técnico Superior en Prevención de
Riesgos Laborales en la especialidad de seguridad
en el trabajo, es competente para redactar un estudio
de seguridad y salud de un proyecto de edificación
residencial, pues el estudio citado se integra en
el proyecto, pero no es el proyecto de edificación
( lo mismo que un biólogo –no competente
para redactar un proyecto de edificación-,
podría serlo para redactar el estudio de impacto
ambiental que se integra en el mismo).
b) En cuanto a la posibilidad de que el coordinador
en la ejecución de la obra se integre en la
dirección facultativa, no puede haber dificultad
alguna que lo haga quien no sea arquitecto o arquitecto
técnico, junto con éstos. Téngase
en consideración a este respecto que en la
dirección facultativa se encuentran los “técnicos
competentes designados por el promotor, encargados
de la dirección y del control de la ejecución
de la obra” (art. 2.1. g) del R.D. 1627/1997.
Sin embargo, el de dirección facultativa es
un concepto que no se agota necesariamente en la edificación
residencial en director de obra y director de la ejecución
de obra (regulados en los artículos 12 y 13
de la LOE), pues la propia LOE prevé que “podrán
dirigir las obras de proyectos parciales otros técnicos,
bajo la coordinación del director de obra”
(artículo 12.2.).
Así pues en la dirección
facultativa de una obra de edificación destinada
a uso residencial se podrán encontrar además
del Director de obra (arquitecto), y del Director
de la ejecución de la obra (arquitecto técnico),
otros profesionales, por ejemplo un Ingeniero de Caminos
Canales y Puertos o un Ingeniero Técnico de
Obras Públicas para dirigir las obras de urbanización
adscritas al edificio, un Ingeniero Industrial o un
Ingeniero Técnico Industrial para dirigir las
correspondientes al proyecto de instalaciones, o un
Ingeniero de Telecomunicación o un Ingeniero
Técnico de Telecomunicación para dirigir
la del proyecto de infraestructuras comunes de telecomunicaciones.
No existe, pues, inconveniente alguno en que, otro
Ingeniero o Ingeniero Técnico sea Coordinador
de Seguridad y Salud, ya en la fase de proyecto ya
en la de ejecución.
Sentado todo lo anterior hay que
convenir que podrá ser coordinador de seguridad
y salud en obras de edificación con destino
residencial quien tenga una de las titulaciones contempladas
en la Disposición Adicional Cuarta de la LOE
(Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero,
Ingeniero Técnico) y pueda acreditar conocimientos
específicos tanto en materia de construcción
de edificaciones como en materia prevención
de seguridad y salud.
Acoge esta doctrina el informe emitido el 22 de julio
de 2005 por el Coordinador de Servicios de la Dirección
General de Trabajo y Prevención de Riesgos
Laborales de la Consejería de Economía
y Empleo de la Junta de Castilla y León.
Dicho informe resalta y deja muy
claro que la figura del coordinador de seguridad y
salud no se encuentra contemplado en el texto dispositivo
ni entre los agentes de la edificación, (otro
tanto cabe afirmar al respecto a las restantes actividades
relacionadas con esta materia), sino que los menciona
en su Disposición Adicional Cuarta “circunstancia
esta perfectamente coherente con el objeto de la propia
Ley, y con el contenido del artículo 1.2 de
la misma, según el cual, “las obligaciones
y responsabilidades relativas a la prevención
de riesgos laborales en las obras de edificación
se regirán por su legislación específica”.
Dentro de esta legislación
específica, destaca el citado informe que el
Real Decreto 1627/1997 habla de “técnico
competente”, ha de entenderse referida, en obras
de edificación, a las titulaciones académicas
de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero
o ingeniero técnico de acuerdo con sus competencias
y especialidades, por lo que, la citada Disposición
Adicional Cuarta “es totalmente concordante
con el contenido de la Ley 12/1986 de 1 de abril de
las atribuciones profesionales de los Arquitectos
e Ingenieros Técnicos, modificada por la Ley
33/1992 de 9 de diciembre”.
3.- Sobre los conocimientos necesarios para ser Coordinador
de Seguridad y Salud en edificación.
Como se acaba de exponer, la referencia
que hace la Disposición Adicional Cuarta de
la LOE a las competencias y especialidades de los
distintos titulados ha de interpretarse como una referencia
a los conocimientos de los mismos, en aplicación
de la conocida doctrina jurisprudencial que liga las
atribuciones de los técnicos a los estudios
que se les imparten y que, en caso de los Arquitectos
Técnicos e Ingenieros Técnicos, se ha
dictado en aplicación de la Ley 12/1986, de
1 de abril, de Atribuciones de estos profesionales.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de
27 de octubre de 1987:
“Las orientaciones actuales
van perfilando posturas de carácter general
que huyen de consagrar monopolios profesionales en
razón exclusiva al título ostentado
para sentar los criterios delimitadores de las funciones
dichas en la competencia que emana de los estudios
que determinan el otorgamiento del título habilitante,
mientras que la Ley no imponga uno determinado o sea
notoriamente dispar aquella con el trabajo a realizar”
Los Ingenieros Técnicos de
Obras Públicas, cualquiera que sea la especialidad
cursada, tienen conocimientos en materia de edificación,
como se desprende de las materias troncales que necesariamente
se han de incluir en sus Planes de Estudio, recogidas
en los Reales Decretos por los que se establece cada
uno de los títulos y sus Directrices Generales
Propias
Por lo que se refiere a los conocimientos
en materia de seguridad y salud, si bien no figuran
entre las materias troncales –al igual que en
las restantes ingenierías y en la arquitectura-,
sí es cierto que en la práctica totalidad
de las Escuelas Politécnicas que imparten estudios
de Ingeniero Técnico de Obras Públicas
se han incluido en sus Planes de Estudio como asignatura
obligatoria, alguna del tipo de “Seguridad e
Higiene en el Trabajo” o “Legislación
y Seguridad Laboral”. Pero, sobre todo, es precisamente
la formación que se imparte a quienes ostentan
el título de Técnico Superior en Prevención
de Riesgos Laborales, en la especialidad de Seguridad
en el Trabajo al que se refiere el Anexo VI del RSPRL
la que dota de estos conocimientos.
Por cierto, que la interpretación
de que únicamente las de Arquitecto y Arquitecto
Técnico serían titulaciones habilitantes
para ser coordinador de seguridad y salud no pueden
encontrar tampoco fundamento en los conocimientos
específicos que aquellos, en virtud de su título,
adquieren en materia de seguridad y salud.
Y ello porque los Arquitectos no
tienen una formación específica en esa
materia, pues entre las asignaturas que necesariamente
tienen que cursar todos estos titulados no se encuentra
la de seguridad y salud en la obra, por lo que, desde
el punto de vista de la formación recibida
en la titulación universitaria, se encontrarían
en la misma situación que un Ingeniero o un
Ingeniero Técnico, ya que tanto los Arquitectos
como la mayor parte de los Ingenieros e Ingenieros
Técnicos estudian construcción, pero
sólo los Arquitectos Técnicos tienen
como materia troncal “Seguridad y Prevención”.
En este sentido, se constata en la práctica
que muchos Arquitectos redactan su proyecto arquitectónico
y encargan el estudio de seguridad y salud a otro
profesional (con frecuencia, un Ingeniero Técnico
de Obras Públicas), pues si no tienen formación
específica en prevención (el curso de
Técnico Superior es de 600 horas, equivalente
a un curso académico) a menudo les resulta
un trabajo poco conocido y oneroso, entendiendo que
es preferible que lo haga un técnico especializado.
Como se ha dicho, la seguridad y
salud de los trabajadores en la obra no depende del
uso posterior que se vaya a dar a la misma, sino de
los riesgos que corren por el tipo de obra. En concreto,
son trabajos que implican “riesgos especialmente
graves de sepultamiento, hundimiento o caída
de altura” (punto 1 del Anexo II del R.D. 1627/1997,
pero para ello es indiferente que se trate de una
edificación que posteriormente se dedicará
a vivienda, a una metalúrgica, o a nave de
uso polivalente.
En consecuencia, para que un titulado
técnico pueda considerarse técnico competente
a efectos de lo dispuesto en el RD 1627/1997, si se
trata de una obra de edificación, así
como para cumplir los requisitos exigidos por el R.D.
171/2004 en caso de concurrencia de empresas en un
mismo centro de trabajo, habrá de acreditar
conocimientos en las siguientes materias:
a) Edificación (sin que
tenga trascendencia a estos efectos que la edificación
se destine posteriormente a uso residencial) lo que
está claro en el caso de Arquitectos, Arquitectos
Técnicos, en la mayor parte de las Ingenierías
e Ingenierías Técnicas, y desde luego
en la de Ingeniería Técnica de Obras
Públicas.
b) Prevención de riesgos laborales, que tan
sólo está contemplada específicamente
como materia troncal en los estudios reglados conducentes
a la titulación de Arquitectura Técnica
(el Real Decreto 927/1992 de 17 de julio recoge como
materia troncal la de “Seguridad y Prevención.
Análisis, Prevención y Control. Normativas”),
pero que figura como asignatura obligatoria de casi
todas las Universidades que imparten estudios de Ingeniero
Técnico de Obras Públicas, y cuyo conocimiento,
además se obtendría sin duda, mediante
el título de Técnico Superior en Prevención
de Riesgos Laborales.
4.- Conclusión final
De los argumentos expuestos se desprende
como conclusión lo siguiente:
La competencia para actuar como Coordinador
se determina por la LOE de modo distinto e independiente
de la determinación relativa a las competencias
para formular los proyectos y para dirigir las obras
de las edificaciones mismas, remitiéndose la
misma LOE a la legislación específica
de seguridad y salud (en su art. 1.2) y a la normativa
general en materia de atribuciones profesionales (en
su Disposición Adicional 4ª).
Por ello la referencia que se hace
a las competencias y especialidades de cada titulación
ha de interpretarse en el sentido de lo que la jurisprudencia
ha denominado “libertad con idoneidad”
es decir atendiendo al contenido concreto de los estudios
cursados de forma que se entiende que puede desempeñar
estas tareas quienes puedan acreditar tanto conocimientos
en materia de edificación, sin que importe
a estos efectos el destino final de la edificación,
como conocimientos en materia de seguridad y salud
en las obras.
La formación específica en prevención
viene además exigida por el RD 171/2004 para
el caso de concurrencia de diferentes empresas en
un mismo centro de trabajo.
Así pues hay que reconocer
competencia para actuar como coordinador de seguridad
y salud tanto en la fase de proyecto como en la de
ejecución de las edificaciones destinadas a
vivienda, a los Ingenieros Técnicos de Obras
Públicas y que acrediten conocimientos en Prevención
de Riesgos Laborales.
Madrid, 5 de junio de 2006.